Nulidad y la importancia en actos administrativos tributarios

Por: Yaneth Ralda y Estaymer Mendoza 

Este medio de impugnación tiene relevancia frente a los actos de la administración tributaria, ya que ataca vicios o defectos de forma, el cual debe instarse en un plazo corto señalado por la ley

La nulidad tiene la naturaleza de un medio de impugnación jurídica, específicamente como la de un remedio procesal, esta categoría, es de importancia mencionarlo, ya que a diferencia de los recursos, fue establecido en nuestro ordenamiento jurídico para corregir falencias en la tramitación de procesos administrativos de carácter tributario, y no para refutar decisiones que lleven implícito el conocimiento del fondo del asunto. 

Ahora bien, el artículo 160 del Código Tributario, indica que puede ser planteado a petición de parte afectada, en este caso el contribuyente, o bien, que sea declarado de oficio por la Superintendencia de Administración Tributaria (SAT), la cual se tendría que percatar de la falacia dentro del procedimiento. 

Hay que considerar que existen requisitos, tanto materiales como formales, para que proceda con éxito la nulidad.

Como requisito material es necesario fundamentar el “vicio sustancial” en la actuación que forma parte del procedimiento administrativo, para esto existen dos causales:
  • Cuando se violen garantías constitucionales, disposiciones legales o formalidades esenciales del expediente, y; 
  • Cuando se cometa error en la determinación de la obligación tributaria, multas, recargos o intereses. 
Por lo que es necesario argumentar y demostrar el vicio sustancial, la disposición constitucional incumplida, la formalidad esencial, así como el error en la determinación de la obligación tributaria en cada caso específico.

Requisitos formales:

La nulidad debe cumplir con dos requisitos formales:
  • Momento procesal: es relevante conocer que la nulidad procede en cualquier estado en que se encuentre el procedimiento administrativo, solamente se exceptúa cuando el medio de impugnación que proceda es el Recurso de Revocatoria, entendiéndose así, la resolución que confirme ajustes, aunque exista violación a las garantías constitucionales, ya que este medio de impugnación sí tiene como finalidad atacar el fondo del asunto que se está discutiendo.
  • Plazo improrrogable: este es el más significativo, dado que la nulidad debe instarse dentro del plazo de 3 días hábiles de conocida la infracción. Es importante determinar cuándo es conocida la infracción, ya que esta se puede dar al momento que sea notificado un requerimiento, audiencia o providencia, o bien, en un acta administrativa, cuando esta sea suscrita con el auditor actuante. 
Efectos de la Nulidad
  1. La Nulidad no afectará la eficacia o validez de las pruebas legalmente rendidas, dando certeza jurídica, qué, mientras estas pruebas hayan sido aportadas de forma legal, no afectará a los hechos sujetos al procedimiento administrativo tributario.
  2. La Nulidad, tanto la declarativa como la planteada por el agraviado, recae sobre la totalidad o parte de una resolución o actuación, dado que es eminentemente necesario analizar la resolución de Nulidad cuando esta sea declarada, ya que lo declarado como no anulable tiene validez y efectos jurídicos.
  3. La Nulidad no constituye un acto interruptivo de la prescripción, toda vez que este por su categoría no tiene calidad de Recurso y no está denominado como recurso como lo establece el artículo 50 del Código Tributario, siendo esta la opinión y criterio personal, salvo que en el memorial de Nulidad se indique expresa o tácitamente el reconocimiento de la obligación tributaria, devolución de lo pagado en exceso, de forma indebida e inclusive la solicitud de facilidades de pago, conforme lo establece la normativa tributaria. 
La nulidad en el ámbito tributario constituye una herramienta jurídica esencial para garantizar la legalidad y el respeto a los derechos del contribuyente dentro del procedimiento administrativo. Su correcta aplicación, sujeta a requisitos materiales y formales estrictos, permite corregir vicios sustanciales sin alterar la validez de las pruebas legalmente obtenidas, asegurando así un equilibrio entre la potestad fiscal del Estado y la seguridad jurídica del administrado. 
 

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